martes, 2 de agosto de 2016

Vitoria, 1878

En la villa y Corte de Madrid, A 29 de Octubre de 1.879, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nós pende, interpuesto por el .Ministerio fiscal contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos en causa seguida contra Venancio Saez de Araga en el Juzgado de Vitoria por homicidio : Resultando que en la tarde del dia 28 de Febrero de 1878 Tomasa Azcarza, viuda de Matías Lopez, vecina de Vitoria, acompañada de sus tres hijos, dos pequeños y la mayor, llamada María, de once años, fué al lavadero ó alberque de la Gordejuola, y desde éste la niña María regresó sola á su casa entre cuatro y cinco de la tarde, y al verificarlo su madre después de las siete, encontró A su referida hija herida en el vientre y con las tripas fuera :

Resultando que denunciado este hecho al Juzgado A las siete y cuarenta minutos de la misma tarde, en seguida se constituyó, acompañado de un Facultativo, en la casa habitacion de la lesionada, y declaró ésta que A la vuelta del lavadero, como á las cinco de la tarde, se le presentó un hombre viejo, cuyas señas describe, y preguntándole si habia algun cuarto vacío en la casa, contestándole que no, se lanzó al cuello, la sujetó fuertemente y tiró al suelo, teniéndola en esta disposicion bastante tiempo; después le dió de cuchilladas, marchándose dicho hombre, por llamar á una vecina, que sintió subir la escalera : Resultando que trasladada la niña al hospital, fué reconocida por dos Facultativos, que le hallaron en el vientre bajo ó epigastrio una lesion con varias otras inmediatas a élla y salteadas, como si el instrumento con que fueron hechas no hubiera podido penetrar en la cavidad abdominal: que la primera era penetrante, situada al costado derecho, de cuatro centímetros de extension, por la cual salía todo el paquete intestinal, calculando que la eventracion tenia de seis A siete varas del tubo digestivo: que en el cuello se hallaron señales evidentes de haber sido oprimido fuertemente por una mano compresora, y advirtiendo sangre desde la herida á las partes genitales, preguntaron a la victima los Facultativos si el agresor habia cometido con élla otros desmanes; y habiendo contestado que no, por no molestarla, suspendieron el reconocimiento :

Resultando que el dia 3 de Marzo, A las 58 horas de haber sido lesionada, falleció la María, y practicada la autopsia, declararon los Facultativos que nada notable hallaron en las cavidades craneana y torácica: que en el abdómen encontraron las lesiones productoras de la muerte, que en el primer reconocimiento fueron calificadas de mortales de necesidad, y prescribieron al momento los auxilios espirituales; apareciendo el peritoneo en sus diferentes pliegues lesionado é inflamado, lo mismo que los intestinos, principalmente los delgados: en el cuello conservaba manchas lívidas de diferentes tamaños, efecto de la compresion, y en las partes genitales señales inequivocas de haber sido violada recientemente : Resultando que por las señas circunstanciadas que dió la ofendida del agresor, se vino en conocimiento de que habia sido el procesado- Venancio Saez, de 71 años, el cual indagado, negó el hecho, aseverando que en aquella tarde concluyó su trabajo á las seis ó seis y cuarto y se fué derecho á su casa, á la que llegaría á las seis y media, sin salir hasta el siguiente dia; los vecinos que citó no le vieron entrar en la casa, y su mujer afirmó que llegó á élla á las siete ó siete y cuarto; fué reconocido tres veces por la lesionada; él reconoce por suya la navaja aprehendida y diseñada, y con la cual, segun los Facultativos, pudieron causarse las lesiones; y la testigo María Martínez lo reconoce por el hombre que al anochecer del dia 28 vió entrar y salir de la casa número 19 de la calle Nueva, próxima á la de la Tomasa, mirando á las demás casas, por cuyos indicios, con otros de menor importancia, la Sala lo declaró autor del hecho, que calificó de homicidio, con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, y de haberse cometido en la morada de la victima, condenándolo á 20 años de reclusion, accesorias, indemnizacion y costas :

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en el núme ro 3° del artículo 798 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como- infringidos los 418 y 419 del Código penal, éste por haberse aplicado indebidamente, y aquél por no haberlo sido, toda vez que la muerte de la niña María se perpetró con alevosía, y por la circunstancia agravante genérica 20 del art. 10 debió ser calificado el delito de asesinato y no de homicidio, é imponerse al procesado la pena de muerte; cuyo recurso fué admitido : Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Sanchez Mora : Considerando que, segun el art. 418 del Código penal, es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona con alevcsía, y esta circunstancia la hay, segun el artículo 10, cuando el culpable emplea medios, modos y formas para asegurar la ejecucion sin riesgo para su persona, que proceda de la de fensa del ofendido : Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia constituyen el delito de asesinato, por haberse ejecutado con alevosía, pues la corta edad y débiles fuerzas de la interfecta y las señales de gran compresion y violencia que se notaron en el cuello, aseguraron la ejecucion é impidieron la defensa y riesgo para el agresor :


Considerando que la Sala sentenciadora, calificando el delito de homicidio, y dudando de la existencia de la alevosía y de la intencion del procesado, porque la María Lopez no quedó muerta en el acto, prescinde de las declaraciones de los Facultativos, que desde el primer reconocimiento las calificaron de mortales por necesidad, é incurre en una evidente contradiccion, toda vez que el homicidio y asesinato no se diferencian por sus resultados, sino en la manera y forma de realizarse : Considerando, en virtud de todo lo expuesto, que se han infringido- los artículos 418 y 419 del Código penal, el segundo aplicándolo indebidamente, como si el hecho ejecutado fuese un homicidio, y el primero por no haberse aplicado, siendo un asesinato; y que por no estimarse la alevosía para su calificacion, la Sala sentenciadora ha incurrido en un error de derecho del núm. 3o, art. 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y dado lugar al recurso ; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos en 30 de Abril último, la cual casamos y anulamos; y pase la causa al Ministerio fiscal, á los efectos del art. 88o de la citada ley de Enjuiciamiento criminal. — (Sentencia publicada el 29 de Octubre de 1879, é inserta en la Gaceta de 31 de Diciembre del mismo año.)


COLECCION COMPLETA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS RECURSOS DE CASACION Y COMPETENCIAS EN MATERIA CRIMINAL ' DESDE LA INSTALACIÓN DE SUS SALAS SEGUNDA Y TERCERA EN 1870 CON ÜN ÍNDICE CRONOLÓGICO Y UN REPERTORIIO ALFABÉTICO de las cuestiones y puntos de derecho que en unos y otras se resuelven; ¿«ARREGLADA POR D. J0SÉ MARÍA PANTOJA, Secretario de la Sala segunda de dicho Tribunal.

TOMO XXI. MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION Ronda de Atocha, núm. 15. 1881

No hay comentarios:

Publicar un comentario